La contra-reforma laboral de Macri
La legislación laboral tiene un sentido profundamente protector de la parte más débil en el vínculo laboral. ¿Qué ocurre hoy?
A principios de noviembre de este año, el Poder Ejecutivo Nacional remitió a la CGT un proyecto de reforma laboral para su análisis. Su lectura produjo, de inmediato, confusión y poca claridad entre los dirigentes. Este plan no se limita solo a cambios en la relación de trabajo, sino que va mucho más allá. Por ello termina siendo un proyecto con grandes deficiencias en lo que a técnica legislativa se refiere (lucha contra la evasión, regularización del empleo, modificación al régimen de aportes y contribuciones, reforma de la Ley de Contrato de Trabajo, creación del Instituto de Nacional de Formación Laboral).
I-El carácter tuitivo del Derecho del trabajo
La legislación laboral tiene un sentido profundamente protector de la parte más débil en el vínculo laboral. Es la relación de trabajo, una relación de poder entre desiguales, en la que hay una parte fuerte y otra débil.
El principio constitucional de “todos somos iguales ante la ley”, es un principio propio de un pensamiento liberal, que no diferencia entre pobres y ricos, entre poderosos y débiles, entre hombres y mujeres, es quizás un principio ciego.
Y en toda relación de trabajo, una parte (el trabajador), cede su libertad en pos de satisfacer sus necesidades más básicas, a cambio de un pago que realiza la otra parte (empleador). Es ahí donde la ley laboral decide intervenir en protección de quien se encuentra sometido a las órdenes de otro. El trabajador no decide, solo cumple.
La ley laboral busca la igualdad real, e irrumpe a favor de quien se encuentra más desprotegido, o con menos posibilidades de discutir. Esta legislación protectora no parte de un estado de igualdad sino que se propone la igualdad como objetivo. Así se establecen una serie de derechos que son mínimos, inderogables y no pueden dejarse de lado por acuerdo de partes.
También esta legislación busca resguardar el derecho de toda persona a vivir una vida digna y que su salario sea suficiente para lograrlo. Podría decir que no hay dignidad sin igualdad. Por ello el derecho del trabajo tutela en pos de una igualdad, y en definitiva protege la dignidad.
Tampoco la relación de trabajo puede transformarse en un ámbito en el cual el trabajador sea objeto de sanciones o injerencias arbitrarias, y es por eso que también el derecho del trabajo busca resguardar al trabajador ante esos embates. Esos tres valores, igualdad, dignidad y libertad, entran en juego para una legislación laboral tuitiva.
II-La Legislación argentina, su carácter protectorio
En el Artículo 14 bis de la Constitución Nacional se estableció en nuestra norma máxima: "El trabajo en sus diferentes formas gozará de la protección de las leyes...". También dispuso una serie de derechos en materia de seguridad social y Sindicatos.
En octubre de 1974 se sanciona la ley de contrato de Trabajo 20.744, con una clara definición a favor de la defensa de los derechos de los trabajadores. Dicha ley fue modificada, y absolutamente alterada por la ley de facto 21297 de 1976. En esa reforma Martínez de Hoz expresaba: “Hemos dado vuelta la hoja del intervencionismo estatizante y agobiante de la actividad económica para dar paso a la liberación de las fuerzas productivas”.
Con la llegada del nuevo siglo, hubo un lento regreso a la redacción originaria de la Ley de Contrato de Trabajo. Nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación marca un paso por demás considerable en lo que tiene que ver con los derechos de los trabajadores, incorporando Derechos Humanos Laborales en materia de riesgo de trabajo, Libertad sindical y huelga.
III-Macri: los cambios
Algunas particularidades que influyeron en las relaciones de trabajo durante los años 2016 y 2017:
-El retiro de la Justicia del trabajo en materia de accidentes y enfermedades del trabajo a través de la ley 27348
-La nueva CSJN (corte mínima de 5 miembros) cambia y da un giro en la interpretación de la aplicación de los derechos humanos contenidos en los pactos Internacionales y Libertad sindical (caso “Fontevechia”, “Orellano”)
-Las Resoluciones 198/16 y 760/17 se fija un sistema integral de estudio de la litigiosidad laboral, en ese registro las ART y los empleadores deben denunciar al trabajador y abogado que lo patrocine y haya cuestionado el sistema de la nueva ley (monto reclamado, medidas solicitadas, etc)
-El control de la protesta a través del protocolo de actuación de las fuerzas de seguridad
-El MTESS hizo expreso de manera oral que no se homologarían acuerdos que superaran la pauta oficial. Cuando se logró superar esa pauta a través de la acción de amparo y la Justicia logro su homologación se pidió el Juicio Político de esos dos camaristas
-Negociaciones colectivas a la baja de trabajadores rurales, automotrices y petroleros
A partir de 2017 el Gobierno Nacional decide provocar, y hacer circular un discurso en el que califica de “mafias laborales” al trabajo de abogados laboralistas y su connivencia con jueces laborales
IV- Las reformas que plantea el Proyecto
Este nuevo proyecto, entre otras cosas, pone en baja derechos laborales, y asi produce lo que parecería ser la reforma laboral más profunda de los últimos 40 años. Estas serían:
1) En el Art 1 inc. b) se expresa: “Promover la liberación de las fuerzas de la producción y del trabajo de todos aquellos mecanismos regulatorios y fenómenos distorsivos que impidan el desarrollo de las empresas como comunidades productivas, eficientes y competitivas...”.En 1976 Martínez de Hoz, al presentar su reforma laboral, utilizaba las mismas expresiones.
Esto implicaría quitar las restricciones que no dejan que las fuerzas productivas sean libres. Quizás sea, levantar el cerco protectorio de los trabajadores, y así volver a implementar el principio: “… todos somos iguales “.
Podemos, quizás tener presente, que en el mundo mueren al año 5000 niños por trabajo clandestino, que dan las empresas, que son las que este articulo pone primero. Es así que se deriva en la nueva redacción del ART 4 que propone el proyecto.
ART 4: “Constituye trabajo, a los fines de esta ley, toda actividad lícita que se preste en favor de quien tiene la facultad de dirigirla, mediante una remuneración.
El contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre en sí. Sólo después ha de entenderse que media entre las partes una relación de intercambio y un fin económico en cuanto se disciplina por esta ley”.
El Proyecto agrega a este Art. 4: “La Cooperación entre las partes para promover la actividad productiva y creadora constituye un valor social compartido generador de derechos y deberes recíprocos y una regla esencial de la ejecución del contrato El término “cooperación” es la ayuda en la actividad y fuerza productiva, que termina en un valor social compartido. La palabra cooperación no se utiliza en ninguna otra parte de la LCT.
Entonces tiene una “valoración social compartida” no “el trabajo” sino, “la cooperación entre las partes”.
Darle la característica de “valor social compartido” implicaría, que toda la sociedad está implicada en esa “cooperación”, y que, ante la falta o falla de esa cooperación, esos valores sociales se verían frustrados. La huelga irrumpiría en esa colaboración, produciendo un daño al valor social.
2) Desaparece la solidaridad en la cesión o subcontratación de actividades normales propias (controladas por el principal) en caso que la empresa subcontratada suministre trabajadores de limpieza, vigilancia, mantenimiento, servicios médicos y de higiene y seguridad, gastronomía, informática y transporte.
3) Se deroga la presunción de que existe relación de trabajo dependiente para el caso de duda en un contrato de pasantía, estableciéndose solo una sanción.
4) Derogación del principio de irrenunciabilidad. El proyecto permite la disponibilidad por parte del trabajador de la renunciabilidad de mejores condiciones laborales establecidas en acuerdos individuales (artículo 12 actual Ley de Contrato de Trabajo);
Al permitir, a partir de este proyecto, renunciar a los beneficios que nacen del contrato individual de trabajo, queda en claro que la reforma vuelve a entender el Contrato de trabajo como un contrato de iguales.
El derecho del trabajo dejaría de cumplir sus fines, si permite al trabajador renunciar a sus derechos.
5) El proyecto reduce las indemnizaciones por deficiente registración y quita de la titularidad de la percepción de esa multa, por parte del trabajador (Arts. 8, 9 y 10 de la Ley Nacional de Empleo Nro. 24.013).
6) Supresión de las indemnizaciones por falta de entrega del certificado de trabajo al finalizar una relación de trabajo
7) Disminución del monto de la indemnización caso de despido sin causa (arts. 245 LCT) .El proyecto modifica el módulo de cálculo para determinar la indemnización por despido y dispone: ”quedan excluidos de la base salarial prevista en el párrafo anterior el sueldo anual complementario , las horas extraordinarias, las comisiones, premios y/o bonificaciones, las compensaciones de gastos y todo otro rubro que carezca de periodicidad, mensual, normal y habitual “ Deja de lado lo que significa salario conforme al convenio 95 de la OIT
8) El proyecto desarticula la posibilidad de seguir un procedimiento para retomar las condiciones previas a la decisión del empleador de modificar, sujetándolo a la Convención Colectiva que se emita. A ello se suma que, ya no se aplicaría que mientras tramita el proceso, y se cuestiona el cambio, mantener el “status quo” o lugar o modalidad en el que se encuentra. Por ello entiendo que el cambio se aplica inmediatamente dando lugar a una libre movilidad de trabajadores.
9) Instrumentación del sistema de banco de horas para amortiguar o suprimir el pago de horas extraordinarias. Esta modalidad, al igual que la reforma de Brasil, permite generar un banco o acumulación de horas extras que el trabajador haya generado y que las mismas no se paguen, sino que se compensen con otras horas, perdiendo de ese modo el carácter salarial que las horas extras poseen, contrariamente a lo establecido por el Art 103 de la misma Ley de Contrato de Trabajo: “A los fines de esta ley, se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo.. Debe tenerse presente que “El trabajo no se presume gratuito”…
10) Se Elimina el sistema indemnizatorio por despido incausado mediante la creación de un “Fondo de Cese Laboral” que cubre todo tipo de extinción del vínculo laboral a través de un monto depositado bancariamente similar al de la industria de la construcción. De esta forma el gasto se socializaría entre los empleadores que aporten a dicho fondo.
V-Algunas Conclusiones:
Este proyecto de reforma laboral demuestra claramente que desmerece los tres principios de protección, al igualar o tratar de igualar la relación, y se deja por el piso la dignidad del que trabaja, y su libertad prácticamente cercenada.
A través de distintas declaraciones el presidente Mauricio Macri culpa a la justicia del trabajo por la falta de progreso de la economía de mercado e indica que hay que nombrar nuevos jueces.
No debemos olvidar que el derecho del trabajo es un derecho que busca terminar con las desigualdades. De ahí el sentido protectorio. Un proyecto que intenta igualar a las partes en la relación de trabajo (entre desiguales) liberando las fuerzas de producción, representa un claro retroceso en los derechos de los trabajadores.
*Abogado –Egresado UNCuyo- Especialista en Derecho del Trabajo. Twitter: @MZangrandi